Se encuentran regulados en los artículos 390 a 399 CP dentro del Capítulo II «De las falsedades documentales» pertenecientes al Título XVIII De las falsedades, del Libro II del Código Penal, que a su vez se divide en cuatro secciones en función del objeto material del delito.
El bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones fundada en la adecuación de los documentos a la realidad. La jurisprudencia ha hablado de fe pública o seguridad del tráfico jurídico, sin que haya un criterio uniforme, aunque la doctrina más moderna se inclina por la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico.
Cuestiones comunes
El objeto material será el documento, definido en el artículo 26 CP, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, debiendo distinguirse:
- Documentos públicos, aquellos autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades previstas en la Ley, definidos en el artículo 1216 CC.
- Documentos oficiales, aquellos expedidos y firmados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
El TS especifica en su STS 672/2019, 15 de enero, rec. 2452/2018 que constituye delito de falsedad en documento oficial la manipulación de los tacógrafos para evitar controles y sanciones administrativas.
- Documentos mercantiles, como todo aquel que consigna un acto o derecho de naturaleza mercantil, conforme la interpretación extensiva de la jurisprudencia.
- Documentos privados, definidos por la doctrina como cualquier soporte que no constituya un documento oficial, mercantil o público.
Son comunes a todos ellos los elementos integrantes del tipo:
- El elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad.
- Que dicha mutación afecte a los elementos esenciales del documento.
- La existencia de dolo falsario como elemento subjetivo, por el que el sujeto activo ha de tener conocimiento de que los elementos esenciales del documento no son verdaderos y la conciencia y voluntad de alterar la verdad, admitiendo en algún caso, como la conducta tipificada en el artículo 390 CP, la comisión imprudente.
En relación con la naturaleza de los delitos de falsedades documentales, son delitos de actividad, no exige la creación de un resultado.
No son delitos de propia mano, se admite, por tanto, la autoría mediata, siempre y cuando exista dominio funcional del hecho.
Continuidad delictiva
A fin de aplicar el artículo 74 CP, se habrá de tener en cuenta la unidad natural de acción, en el sentido de varios documentos falsos en un mismo acto, con unidad espacial y estrecha inmediatez temporal, cuando estén destinados a alcanzar un mismo objetivo serán considerados un solo delito, siempre que no quede acreditada la realización de éstos en momentos distintos.
Prescripción
A efectos de prescripción, en la falsedad sobre documento que no ha existido nunca, el dies a quo comenzará desde que se tiene conocimiento de la existencia del documento falso, independientemente de la fecha que obre en el mismo.
Fabricación o tenencia de útiles para la falsificación de moneda y documentales en Móstoles
Disposición común a todos los delitos comprendidos en el Título lo dispuesto en el artículo 400 CP, modificado por la LO 1/15, de 30 de marzo, como actos preparatorios elevados a la categoría de delito autónomo, donde se castiga la fabricación y tenencia de útiles para la falsificación de monedas y documentales. Tipifica:
- Fabricación.
- Recepción.
- Obtención.
- Tenencia.
Cuando recaigan sobre instrumentos, sustancias, datos, programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad y otros medios específicamente destinados a la falsificación
Delito común, de mera actividad, que castiga la mera disponibilidad de los medios detallados, sin que se requiera la puesta en funcionamiento.
La pena prevista es la misma que cada tipo delictivo prevé para los autores.
Uso de documentos auténticos por quien no sea el titular en Móstoles
También como disposición común en el artículo 400 bis CP se tipifica el uso de documentos auténticos por quien no es el titular equiparando las conductas de uso de documento falso, al uso del documento auténtico sin estar legitimado o tener capacidad para ello.
Falsificación en documentos públicos, oficiales y mercantiles en Móstoles
Falsedad documental cometida por autoridad o funcionario público.
Se encuentra regulado en el apartado 1 del artículo 390 CP.
El tipo penal contempla en el apartado 1 del artículo 390 CP cuatro modalidades:
- Alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, falsedad material consistente en la modificación de cualquier elemento o requisito esencial, que podrá ser cometido por adicción, sustitución o supresión de éstos, artículo 390.1.1º CP.
- Simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, artículo 390.1.2º CP, falsedad material que consiste en la formación integral de un documento falso o inexistente. Exige que el documento sea apto para inducir el error sobre la autenticidad, siendo atípica cualquier falsedad burda o grosera. La modalidad abarcaría tanto la autenticidad subjetiva en relación con autor, como la objetiva cuando recoja un acto o relación jurídica inexistente, como en relación con la fecha cuando ésta sea un elemento esencial.
- Suposición de intervención en un acto de personas que no hayan intervenido o atribución a las que hayan intervenido de declaraciones o manifestaciones distintas a las realizadas, artículo 390.1.3º CP, falsedad ideológica que afecta directamente a la función probatoria en relación a la veracidad del documento.
- Faltar a la verdad en la narración de los hechos, artículo 390.1.4º CP, falsedad ideológica en relación a las manifestaciones relevantes, realizadas por autoridad o funcionario público, que afecten a elementos esenciales o fundamentales del documento.
Consiste en un delito de mera actividad, no requiere que se produzca un resultado y admite la comisión por omisión cuando existe un deber de reproducción fiel y se omiten datos esenciales o relevantes.
Respecto al sujeto activo, el apartado 1 del artículo 390 CP habla de autoridades y funcionarios públicos conforme a lo previsto en el artículo 24 CP, sin embargo, amplia el sujeto activo el número 2 del artículo 390 CP a los responsables de cualquier confesión religiosa.
La penalidad prevista en el artículo 390 CP es la conjunta de:
- Prisión de 3 a 6 años.
- Multa de 6 a 24 meses.
- Inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años.
Falsedad documental por imprudencia grave en Móstoles
El artículo 391 CP tipifica la falsedad documental por imprudencia grave mediante la remisión expresa a las conductas tipificadas en el artículo 390 CP e incluye dos modalidades delictivas:
- Incurrir en las falsedades tipificadas en el artículo 390 CP.
- Dar lugar a que un tercero cometa las falsedades previstas en el artículo 390 CP.
El sujeto activo del delito ha de ser autoridad o funcionario público conforme se prevé en el artículo 24 CP.
La pena prevista es la pena conjunta de:
- Multa de 6 a 12 meses.
- Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Falsedad documental cometida por particular en Móstoles
Se regula en el apartado 1 del artículo 392 CP y sanciona al particular que comete las conductas tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 390 CP remitiéndose a éste y excluye, por tanto, expresamente, la falsedad ideológica cometida al faltar a la verdad.
Es un delito común, el sujeto activo puede ser cualquier persona y a diferencia de la falsedad cometida por autoridad o funcionario público, requiere dolo sin que esté penada la comisión por imprudencia grave.
La penalidad contemplada en el apartado 1 del artículo 392 CP es:
- Prisión de 6 meses a 3 años.
- Multa de 6 a 12 meses.
Tráfico y uso de documentos falsos en Móstoles
Se regula en el apartado 2 del artículo 392 CP, modificado por la LO 5/10, de 22 de junio, tipifica dos conductas:
- Traficar de cualquier modo con un documento de identidad falso, sin intervenir en la fabricación.
- Hacer uso de un documento de identidad falso.
Es un delito común, cualquier persona podrá ser sujeto activo, de mera actividad, que solo puede ser cometido por acción, sin exigir perjuicio concreto, y que si requiere, como elemento subjetivo, el dolo.
Es específico dentro de este delito el objeto material que son los documentos de identidad, como DNI, Pasaporte, Tarjeta de identificación de ciudadanos extranjeros y Permiso de conducir.
En relación con la penalidad se distingue entre el tráfico y el uso:
- • Para el tráfico de documento de identidad falso se prevé la pena conjunta de:
- Prisión de 6 meses a 3 años.
- Multa de 6 a 12 meses.
- • Para el uso de documento de identidad falso se prevé la pena conjunta de:
- Prisión de 6 meses a 1 año.
- Multa de 3 a 6 meses.
Falsedad de uso
El artículo 393 CP tipifica la falsedad de uso, y contempla dos conductas delictivas:
- • Presentar a juicio un documento falso, equiparando juicio a cualquier procedimiento judicial, independientemente de cual sea su fase, lo que excluye los procedimientos administrativos. Al no exigir perjuicio económico, de darse, entra en concurso de normas con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP, que se resolvería por el principio de especialidad.
- • Hacer uso de documento falso para perjudicar a tercero.
Esta falsedad sólo podrá recaer sobre documentos públicos, oficiales o mercantiles.
Es un delito común, cualquier persona podrá ser el sujeto activo, siempre que no sea el autor del documento, que se subsumiría en la conducta del artículo 390 CP.
El objeto material son los documentos públicos, oficiales y mercantiles, por remisión expresa a los documentos contenidos en el artículo 392 CP.
El artículo 393 CP castiga con la pena del artículo 392 CP inferior en grado.
Falsedad de despachos telegráficos
El artículo 394 CP castiga la falsificación de despachos telegráficos e incluye dos modalidades comisivas:
- – La falsificación o suposición de despachos telegráfico
- – El uso de despacho telegráfico falso
Es un delito de mera conducta, no requiere resultado, y en relación con el sujeto activo, mientras que la falsificación o suposición del apartado 1 del artículo 394 CP es un delito especial propio que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público, el uso del apartado 2 del artículo 394 CP es un delito común cuyo sujeto activo podrá ser cualquier persona. Exige dolo falsario, y a pesar, en el supuesto del apartado 1 del artículo 394 CP de documentos oficiales, no está prevista la comisión imprudente. de tratarse de documentos
Es específico el objeto material, referido a los despachos telegráficos y otros propios del servicio, entendido como toda comunicación que realiza el servicio de telecomunicaciones.
La pena prevista en el artículo 394 CP difiere según la modalidad delictiva:
- • En la falsificación o suposición de despacho telegráfico por autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación se prevé la pena conjunta:
- – Prisión de seis meses a tres años.
- – Inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
- • En el uso de despacho telegráfico falso a sabiendas de su falsedad tipificada en el apartado 2 del artículo 394 CP se impondrá la pena inferior en grado de la señalada a los falsificadores, y, por tanto, la conjunta:
- – Prisión de tres meses a seis meses menos un día.
- – Inhabilitación especial por tiempo de uno a dos años.
Falsificación de documentos privados en Móstoles
El artículo 395 CP castiga la falsificación mediante las conductas del artículo 390 CP de las falsedades documentales cuando el objeto material del delito son los documentos privados, sin diferenciar en lo que respecta al sujeto activo del delito entre autoridad o funcionario público y cualquier persona.
Utiliza la técnica de remisión a las conductas tipificadas en los números 1 a 3 del artículo 390 CP, luego las modalidades delictivas son:
- • La falsedad material de alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, regulada en el artículo 390.1. 1º CP.
- • La falsedad material de simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error obre su autenticidad regulada en el artículo 390.1. 2º CP.
- • La falsedad ideológica de suposición de intervención, en un acto, de personas que no hayan intervenido, o atribución a las que hayan intervenido de declaración o manifestaciones distintas a las realizadas, regulada en el artículo 390.1. 3º CP.
Excluye la conducta tipificada en el número 4º del apartado 1 del artículo 390 CP que consiste en faltar a la verdad, dicha exclusión se debe a que supondría la tipificación de la mentira.
Se ha definido como un delito de carácter finalista, que exige por un lado el elemento objetivo de la mutación de la verdad, a través de cualquier de las modalidades a las que se remite, y un elemento subjetivo, el dolo falsario, que va referido al dolo genérico y además el dolo específico de crear un perjuicio, como intención. Es un delito de resultado cortado, que se consuma con la mera acción con la intención de perjudicar, sin que exija la efectiva causación del perjuicio.
La pena prevista en el artículo 395 CP es la de prisión de seis meses a dos años.
Uso de documento falso en juicio para perjudicar a otro.
El artículo 396 CP tipifica el uso de documento en juicio para perjudicar a otro, y se equipara al artículo 393 CP que tipifica la misma conducta respecto a los documentos públicos, oficiales y mercantiles y contiene dos modalidades que enumera de manera alternativa:
- Presentar en juicio documento falso, referido a procedimiento judicial, en cualquiera de sus fases y excluyendo el procedimiento administrativo. La conducta entra en colisión con la figura de la estafa procesal del artículo 250.1.7º CP, de la que le diferencia el perjuicio económico causado, por lo que en virtud del principio de especialidad del artículo 8.4 CP, de existir efectivo perjuicio económico se tipificaría conforme al artículo 250.1.7º CP, y de no existir el perjuicio, pero si la intención de causarlo, se tipificaría conforme al artículo 395 CP.
- Hacer uso de un documento falso para perjudicar a un tercero.
Es un delito de mera actividad, de carácter finalista y de resultado cortado, que limita su aplicación a que el sujeto no haya participado en la falsificación, puesto que entonces se tipificaría al amparo del artículo 395 CP. Como elemento subjetivo se requiere el ánimo de crear el perjuicio.
La pena prevista en el artículo 396 CP es la inferior en grado respecto de la señalada para los falsificadores, luego será la pena de prisión de tres a seis meses menos un día.
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